La Cañada Real Galiana ante el Tribunal Constitucional. Sentencia de 4 de noviembre de 2013 y Voto Particular ante el derribo de la única vivienda de una familia con dos hijos menores - CAES
302
post-template-default,single,single-post,postid-302,single-format-standard,ajax_fade,page_not_loaded,,qode-title-hidden,qode_grid_1200,transparent_content,qode-theme-ver-16.2.1,qode-theme-bridge,disabled_footer_top,qode_advanced_footer_responsive_1000,wpb-js-composer js-comp-ver-5.4.7,vc_responsive

La Cañada Real Galiana ante el Tribunal Constitucional. Sentencia de 4 de noviembre de 2013 y Voto Particular ante el derribo de la única vivienda de una familia con dos hijos menores

Con fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional, máximo órgano de garantías de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha dictado una sentencia sobre el derribo de una vivienda en 2011, enla Cañada Real Galiana de Madrid, por la que rechaza el amparo y declara que no se vulneró ningún derecho fundamental.
La sentencia, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, cuenta con el voto favorable de 3 magistrados, pero con el voto discrepante de otros dos (la Sala está compuesta por cinco miembros), además de dictarse contra el criterio del Ministerio Fiscal cuya opinión era favorable a considerar vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución (inviolabilidad del domicilio).

HISTORIA DEL CASO
La vivienda de Abdelilah Ghailan
El 18 de octubre de 2007 la Cañada Real Galiana saltaba a la opinión pública a través de los telediarios por el desalojo y derribo de la vivienda de una familia marroquí. El desalojo y derribo causó un gran impacto en la población de la Cañada Real Galiana (en torno a 8.000 habitantes) que intentaron impedir el derribo enfrentándose a las unidades de antidisturbios que se desplazaron al lugar. La Cañada Real Galiana llevaba consolidándose más de cuarenta años sin que nunca se hubiera derribado ninguna vivienda.
Se trataba del primer derribo de la vivienda de Abdelilah Ghailan, su esposa Fátima Zohra y los dos hijos de ambos. La construcción constituía su único domicilio y hasta entonces no se conocían derribos en una zona con más de 2.400 construcciones toleradas durante décadas.
A los pocos días, entre numerosos vecinos cercanos a la vivienda, se levantó una nueva construcción en el mismo emplazamiento para garantizar un alojamiento a la familia, que había quedado en situación de desamparo.
Ver noticia, Desalojo a pedradas.
La Cañada Real Galiana
La Cañada Real Galiana es una vía pecuaria que atraviesa la península desde La Rioja a Ciudad Real. Como otros caminos de trashumancia, desde finales del siglo XIX entró en desuso. En los alrededores de Madrid, a partir de los años 1960 la vía pecuaria sufre un paulatino proceso de asentamiento humano a través de parcelaciones y ocupaciones informales. (Hecho de conocimiento público y notorio). En la actualidad se estima que su población ronda las 8.600 personas sobre más de 2.400 construcciones.
Ver noticia, Cañada Real, censo definitivo 8.628 personas.
Las distintas administraciones han consentido este asentamiento y su desarrollo durante décadas. Se trata de una circunstancia conocida públicamente, hasta el punto de que la propia la Ley 2/2011 de la Comunidad de Madrid de la Cañada Real Galiana, establece en su Preámbulo:
En la actualidad, el tránsito ganadero en el tramo que discurre por los tres mencionados municipios es nulo, encontrándose la vía pecuaria de hecho ocupada en buena parte por edificaciones de todo tipo y por un vial por el que circulan vehículos a motor. Son estas circunstancias las que dotan de una singularidad al citado tramo de la Cañada Real Galiana que justifica el contenido de la presente Ley.”
El consentimiento y tolerancia del asentamiento ha venido acompañado de numerosas actuaciones de distintas administraciones que daban a entender una suerte de “normalización” de la situación. Estas actuaciones, junto a la no intervención sobre las construcciones en décadas, explican la consolidación del asentamiento. Entre otras podemos destacar:
1.- Registro de numerosas parcelas en el Catastro y abono del impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), al propio Ayuntamiento de Madrid.
2.- Reconocimiento de indemnizaciones a los ocupantes de parcelas afectadas por obras de infraestructura:
2.1.- Obras del AVE Madrid-Valencia.
2.2.- Obras de construcción de la carretera M-50.
2.3.- Obras de ampliación de la carretera nacional A-3.
2.4.- Obras de canalización del Arroyo los Migueles por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
3.- Empadronamiento de sus habitantes en los municipios correspondientes desde hace décadas.
El asentamiento ha desarrollado sus propias dinámicas sociales y comunitarias, lo que se conoce como “entramado social propio” común a cualquier barrio de Madrid, con segundas y terceras generaciones de habitantes de Cañada Real. En la zona existen actualmente al menos 7 asociaciones de vecinos registradas, 5 centros vecinales de reunión, una iglesia católica, una iglesia evangélica, dos mezquitas, un parque con columpios, numerosos comercios minoristas, varios hoteles y restaurantes, talleres, fábricas y almacenes de todo tipo de industria, etc.
A partir del año 2005, sin justificación alguna por parte del Ayuntamiento de Madrid, se inician expedientes de restauración de la legalidad urbanística contra centenares de viviendas en la zona de  la Cañada Real Galiana que pertenece al municipio madrileño.
Los objetivos perseguidos por esta actuación masiva nunca han sido explicados, más allá de la genérica declaración de perseguir la restauración de la legalidad urbanística. Quiere decirse que no existe aún explicación plausible por parte del Ayuntamiento de Madrid sobre la tolerancia consciente mantenida durante décadas y el cambio de criterio del año 2005.
El 7 de julio de 2009 se alcanzó un acuerdo político entre las administraciones con competencias sobre la vía pecuaria, que establecía una mesa de negociación entendiendo que la situación de la Cañada Real no podía resolverse unilateralmente por cada una de esas administraciones.
Consulta aquí el texto municipal que informa del acuerdo
El 15 de marzo de 2011 se aprobó la Ley 2/2011 de la Cañada Real Galiana, que desafecta la vía, dota a los terrenos de un régimen jurídico particular atendiendo a sus especiales características, y abre un proceso de negociación entre administraciones para la solución a los problemas de ocupación de la zona.
En concreto, la Disposición Adicional Primera de esta Ley establece:
Atendiendo a la diversidad de circunstancias que se dan en los terrenos desafectados, de acuerdo con lo que establece el artículo 3.3 de esta Ley, las Administraciones con competencia en la materia acordarán los mecanismos e instrumentos de colaboración y cooperación que sean necesarios para llevar a cabo un acuerdo marco para resolver todas las cuestiones derivadas de la ocupación, desafectación y destino de los terrenos de la Cañada Real Galiana objeto de la presente Ley, dando en todo el proceso participación a los afectados debidamente representados por asociaciones acreditadas.”
Descárga aquí la Ley de la Cañada Real Galiana.

Segundo derribo de su única vivienda
En enero de 2011 el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid notificó a Abdelilah (Abdul) la solicitud que hacía el Ayuntamiento de Madrid de autorización para entrar en su domicilio y derribar, otorgando a Abdul cinco días para efectuar alegaciones.
Abdelilah Ghailan alegó todas las circunstancias concurrentes en la zona, su situación personal y familiar y, en fecha 14 de abril, la entrada en vigor días antes de la Ley 2/2011 para solicitar que no derribasen su vivienda (dicha Ley entró en vigor el día 30 de marzo de 2011).
A pesar de este preacuerdo para encontrar una solución para la Cañada Real, y a pesar incluso de la aprobación de una Ley que contemplaba una alternativa dialogada entre administraciones y vecinos, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid autorizó la entrada en domicilio para derribar su vivienda en fecha 14-6-2011, sin contemplarse ninguna alternativa habitacional. También se alegó la posible violación de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los argumentos fueron desechados por  Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 30, de fecha 20-4-2011, con el siguiente razonamiento jurídico:
Las alegaciones realizadas sobre la construcción no la hacen válida. Tampoco la publicación de la Ley 2/2011.”
A partir de ese momento, el Ayuntamiento de Madrid dispuso lo necesario para el derribo de la vivienda para el día 24-6-2011. Sin embargo, gracias a la presencia de numerosos vecinos, activistas del movimiento 15M y miembros de entidades sociales con presencia en la Cañada Real, que “velaron” la vivienda durante varios días, se consiguió impedir el derribo de su vivienda temporalmente.
Un mes más tarde, incluso, D. Abdelilah Ghailan y su familia fueron incluidos en el censo de viviendas y habitantes elaborado por la EMVS en aquel verano de 2011 en desarrollo de la Disposición Transitoria de la Ley de la Cañada Real Galiana:
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de presente Ley, los Ayuntamientos de Coslada, Madrid y Rivas-Vaciamadrid, elaborarán un censo de fincas y ocupantes de la Cañada Real Galiana en los tramos comprendidos dentro de sus términos municipales.”

El derribo de la madrugada del 6-9-2011
Ya en el mes de septiembre, en la madrugada del 6-9-2011, a las 4:30 de la mañana, días antes de comenzar el colegio los dos hijos de Abdelilah y Fátima, el Departamento de Disciplina Urbanística acompañado de un retén de 350 antidisturbios, penetró a punta de escopeta en la vivienda para desalojar a la familia y derribar la casa. En apenas media hora efectuaron el Desalojo Forzoso ante la mirada lejana de los vecinos que ni siquiera pudieron acercarse al estar acordonada la zona por los efectivos policiales.
Esta actuación fue denunciada por numerosas entidades sociales como Amnistía Internacional. Ver aquí comunicado de Amnistía Internacional.

El Tribunal Superior de Justicia rechaza el recurso y aprecia posible delito de desobediencia en Abdelilah
Abdelilah Ghailan recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando que se anulase el Auto de Entrada en Domicilio, en tanto en cuánto existía una alternativa legal (Ley 2/2011 de la Cañada Real) que facilitaría una solución sin tener que derribarle, por segunda vez, el único alojamiento con que contaba.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Segunda, en sentencia de 8 de marzo de 2012, resolvió desestimando el recurso, y además entendió que Abdelilah Ghailan podía estar cometiendo un delito de desobediencia grave al reconstruir su vivienda y recurrir ante los tribunales la autorización de entrada en domicilio.
“Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso, no sin antes recordar que el artículo 7.2 del Código Civil establece que “la ley no ampara el abuso de derecho ni el uso antisocial del mismo”. El apelante ha incurrido en un auténtico abuso de derecho no sólo al comenzar a reconstruir la chabola ilegal al día siguiente de la que la Administración la demoliera en ejecución sustitutoria, sino además recurriendo la segunda orden de desalojo y demolición de la que trae causa el presente recurso, y que fue motivada por la reconstrucción comenzada tras la demolición original. Por ello, la Sala acuerda deducir testimonio al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad.”
Descarga aquí la sentencia del Tribunal Superior de Justicia completa.
Esta sentencia fue recurrida en Amparo ante el Tribunal Constitucional.

Paralización temporal de los derribos en la Cañada Real
El Ayuntamiento de Madrid continuó demoliendo viviendas sin atender a las especiales circunstancias de la zona. En uno de los casos, el de Mohamed Raji y su familia (vivienda del Sector 4 de la Cañada Real), a través de la defensa del Centro de Asesoría y Estudios Sociales (CAES) y el abogado Javier Rubio, se solicitó del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la adopción de una Medida Cautelar que suspendiese el derribo. En fecha 31 de enero de 2013 el Tribunal Europeo con sede en Estrasburgo dictó una orden de suspensión cautelar, logrando por primera vez una suspensión de un derribo en España con alegación de posible violación de Derechos Humanos.
En la actualidad, el caso se encuentra pendiente de Sentencia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (asunto Raji y otros contra España).
A partir de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el Ayuntamiento de Madrid ha decretado una paralización temporal de los derribos en Cañada Real mientras se alcanza un acuerdo sobre la zona.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2013
El recurso de amparo de Abdelilah Ghailan y su familia contra su desalojo y derribo ha recibido el rechazo del Tribunal Constitucional, por tres votos a dos, en una Sala compuesta por cinco magistrados. El Ministerio Fiscal había informado a favor de declarar ilegal el derribo de la vivienda. Los argumentos jurídicos, y más allá de ello, los principios éticos que han entrado en contradicción en este proceso merecen su difusión de manera amplia.
A continuación reproducimos algunos pasajes del informe del Ministerio Fiscal, de la Sentencia y del Voto Particular.

INFORME DEL MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Contreras Cerezo)
“Aunque el objetivo perseguido por la autoridad urbanística es legítimo, no permitir asentamientos y construcciones ilegales y, como declara la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo, la ley no modifica el planeamiento urbanístico, no sustituye el régimen general ni permite su inaplicación ni transforma un suelo no urbanizable en suelo urbano consolidado, sin embargo el mandato dirigido a las administraciones implicadas de “exigir previamente a las administraciones implicadas que hayan alcanzado un acuerdo marco de contenido social…” supondría, en palabras de la sentencia del TEDH alegada por el recurrente, que no es una necesidad social “acuciante” el desalojo y demolición de una construcción, si bien ilegal y dónde el recurrente ha puesto de manifiesto su resistencia a acatar la legalidad, que constituye el domicilio, según el art. 8 del CEDH, “el hogar”, del recurrente cuyo interés viene representado por la conservación del construcción a desalojar y demoler.
No puede desconocerse que la vivienda representa un bien o interés constitucionalmente relevante. El art. 47 CE declara: “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”.
Resulta así que la Administración pública podría llegar a su objetivo del restablecimiento de la legalidad urbanística por otros medios que impliquen una menor injerencia en el derecho fundamental en la medida que la Ley 2/2011 vendría a posibilitar otras soluciones, pues no excluye de futuro una posible legalización de las construcciones ilegales asentadas sobre los terrenos de la antigua  vía pecuaria de la Cañada Real Galiana o, en todo caso, declara la necesidad de una solución social en el marco de un acuerdo entre las partes implicadas a los asentamientos y construcciones de la Cañada Real Galiana para la solución de la problemática urbanística que representan.”

SENTENCIA (Ponente D. Enrique López López)
“El derecho a la inviolabilidad domiciliaria no se ve vulnerado por los acuerdos administrativos anteriores pues la propia actuación del recurrente al reconstruir inmediatamente lo demolido por la primera orden administrativa municipal, provoca la inexistencia de solución de continuidad del procedimiento administrativo, no siendo legítimo impetrar el amparo constitucional por unos alegados e inexistentes defectos formales provocados por el propio recurrente, mediante una causa torpe, al reconstruir al día siguiente de la demolición lo que desde el inicio vulneraba la disciplina urbanística, siendo esta cuestión un acto firme y consentido por el recurrente, que no puede por la vía del recurso contencioso administrativo ni de este recurso de amparo reabrir el debate jurisdiccional de lo que debió en su caso ser alegado y discutido en un recurso contencioso administrativo contra el expediente de disciplina urbanística y no contra la pura ejecución del mismo, en la solicitud de autorización judicial, no habiéndose acreditado por el recurrente la pendencia de recurso contencioso administrativo alguno contra la orden de demolición de la construcción.”
“Sin embargo, es preciso destacar, por una parte, que dicha Ley es posterior a las resoluciones administrativas firmes para cuya ejecución se impetraba la autorización judicial de entrada en domicilio,( …)
Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el artículo 18.2 CE, para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición…”
“6.- Por otra parte, la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del TEDH de 14 de abril de 2013, caso Yordanova  y otros c. Bulgaria, no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica,  cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio”.
Y por lo que se refiere al derecho del artículo 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 de la Constitución), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal.”

VOTO PARTICULAR (Magistrados Fernando Valdés Dal-Ré y Adela Asúa Batarrita)
La sentencia de la que nos apartamos manifiesta y traduce una concepción inerte o, al menos, inane e inconsistente de los derechos fundamentales. Y lo hace, adicionalmente, en un ámbito donde resulta de todo punto imprescindible su proyección con plena intensidad, sin sustraer un ápice a la sustancial función atribuida a la tutela del ejercicio de esos derechos en un Estado que, como sucede en el nuestro, se reconoce en el mismo pórtico de su Carta Magna como un “Estado Social y Democrático de Derecho (art. 1.1 CE). La decisión adoptada se articula, además y a nuestro juicio, sin el debido rigor en la aplicación del canon de constitucionalidad y en la inferencia del contenido esencial del art. 18.2 CE, que ha de ser integrado mediante el recurso sistemático a criterios hermenéuticos deducibles tanto de los principios rectores del Capítulo III del Título I CE, en particular de los contemplados en los arts. 39 y 47 de la norma constitucional, como de las aportaciones doctrinales de instancias jurisdiccionales autorizadas para la interpretación auténtica de los convenios internacionales ratificados por España, en especial las ofrecidas en esta materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de las que la resolución dictada se separa con argumentos que, al incurrir en formalismo enervante, terminan vaciando de contenido sustantivo a los derechos involucrados en esas aportaciones.”
“En pocos recursos de amparo resueltos por nuestro Tribunal, como acontece en este, puede apreciarse con tanta nitidez el giro que se está produciendo en nuestra jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y que ya comienza a ser expresivo de un inquietante repliegue hacia zonas de menor intensidad protectora.”
“(…) en la base de los desalojos en la Cañada Real se ponen en juego algo más que una o varias demoliciones singulares, y algo más que la legalidad de un acto de la Administración cuya ejecución precisa la entrada en un domicilio. Se debate, antes al contrario, la necesidad de evitar que personas, familias y, más aún, una comunidad entera, deban salir de sus hogares mientras no obtengan medios apropiados y alternativos de protección, así como, adicionalmente, el imperativo constitucional de que esa práctica se lleve a cabo, en su caso, con las necesarias garantías de respeto a los derechos fundamentales implicados, atendiendo a las garantías de procedimiento pero también a las consecuencias materiales de tal intervención, pues al margen de ellas es manifiestamente torpe el propósito de la Administración de restaurar la legalidad urbanística, por legítimo que sea en una aproximación abstracta o teórica o, incluso, normativa.
Apreciamos por ello una Sentencia incomunicada de la realidad social sobre la que se proyecta; inconmovible ante el hecho de que la Administración, en este caso la municipal, incoe procedimientos individuales de desalojo y derribo que afectan a un asentamiento irregular en el que viven miles de ciudadanos, titulares de derechos fundamentales en no menor medida que aquellos otros cuyos domicilios no presentan objeción de legalidad alguna, y caracterizados además, siquiera globalmente, por un alto riesgo de exclusión social.”
Ese tipo de argumentos, que dan prioridad a la legalidad administrativa frente al derecho fundamental, entran en manifiesta e insalvable colisión con las determinaciones de la jurisprudencia del TEDH. Por lo pronto, por no tener en cuenta que el procedimiento seguido no es ni ejemplar ni notable desde el punto de vista de sus garantías, como requería una incidencia tan grave en el derecho fundamental, más cuando existían alternativas de tramitación mucho más seguras para los derechos en juego. De seguido, por dejar fuera del debate que el conflicto planteado es decisivo para el disfrute efectivo de derechos íntimos y que la pérdida del hogar es una forma extrema de injerencia. En tercer lugar, por no identificar cuál es la necesidad social imperiosa que justificaría la intervención, ni razonar la urgencia de la misma. En cuarto lugar, por no considerar tampoco, adicionalmente, la confianza generada en años por la tolerancia de la Administración al asentamiento, ni valorar siquiera de manera superficial la posible existencia de otros medios menos invasivos del derecho. A continuación y en quinto lugar, por guardar un doloroso silencio sobre las necesidades de las familias afectadas y las consecuencias de su expulsión. Y finalmente y no es lo de menos, por abordar el recurso de amparo sometido a nuestra decisión a través de un método que posterga de manera ostentosa que en este litigio está en juego una comunidad entera y un asentamiento de larga duración, no una actuación singular irregular, circunstancia que ha llevado a la propia Comunidad de Madrid a buscar soluciones en una Ley autonómica.”
“8. La Sentencia tampoco explora la conexión del derecho del art. 18 CE con el art. 47 CE, ni con otros principios rectores consagrados en la Constitución. (…) Este tipo de conexiones entre derechos fundamentales y principios rectores son comunes en nuestra jurisprudencia, al punto de que en ocasiones hemos llegado a reforzar el canon del art. 24.1 CE (en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales) por estar implicadas en el supuesto de hecho previsiones constitucionales de ese carácter.”
No se entiende que la Ponencia no se ocupe materialmente de la conexión del art. 18.2 con el art. 47 CE, incluso con la protección de la familia del art. 39 CE, indudablemente en juego en estas situaciones, o con el interés del menor contenido el art. 39.4 CE, que queda con seguridad implicado en este juicio concreto de inviolabilidad domiciliaria, al existir menores perjudicados por esta demolición.

EL CASO DE ABDELILAH GHAILAN. MUCHO MÁS QUE UN DERRIBO. CAMINO DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
A través del caso de Abdellilah Ghailan hemos constatado que en España se interpretan y se aplican los Derechos Fundamentales de manera muy distinta a la de los estándares internacionales, provocando una aplicación de la normativa urbanística “ciega” ante el hecho de que miles de personas no tienen garantizada una vivienda. Hemos comprobado que las personas con menos recursos tienen escasas oportunidades de que sus razones sean atendidas ante un tribunal independiente.
Entendemos que los argumentos en conflicto van más allá de un único derribo y que la discusión en el Tribunal Constitucional afecta a elementos esenciales de carácter social y político en una sociedad democrática, como son el derecho a la vivienda, la protección de la infancia, la intimidad familiar o la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional se ha partido en dos a la hora de decidir este caso. En el trasfondo se aprecian dos formas muy distintas de aplicar la Constitución y los Derechos Fundamentales. Frente a una concepción sustantiva y contextualizada de los derechos fundamentales, que además se relacionan entre sí (interdependencia), se opone una visión estrecha, formalista, desvinculada de la realidad social, que resulta en unos derechos fundamentales vacíos de contenido real y efectivo, socavando los principales contenidos materiales del pacto político que representa la Constitución.
También se enfrentan dos concepciones distintas sobre la eficacia del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma de 1950) en el ordenamiento jurídico español. O bien el Convenio y la jurisprudencia de Estrasburgo deben servir de contenido mínimo indisponible de los Derechos Fundamentales (Voto Particular), o bien el Tribunal Constitucional puede rebajar ese contenido mínimo, reduciendo la protección en Derechos Humanos, según su libre criterio independiente del Tribunal de Estrasburgo.
En el caso de Abdelilah Ghailan y su familia se han agotado todos los recursos judiciales a nivel interno español, quedando abierta la vía para demandar a España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Desde el Equipo Jurídico del Centro de Asesoría y Estudios Sociales (CAES) hemos llevado la defensa del caso de Abdelilah desde el inicio, y contando con el precedente del caso deMohamed Raji contra España (asunto 3537/12 TEDH), entendemos inevitable la elevación del asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La causa de Abdelilah contiene la causa de miles de personas que no pueden acceder al derecho a la vivienda porque ni el Mercado ni el Estado son capaces de garantizarlo.
En enero de 2011, cuando comenzamos la defensa jurídica y social de “la casa de Abdul” acuñamos una expresión para llamar a la solidaridad, que decía “Salvar la casa de Abdul es salvar la casa de todos”. Hoy, casi tres años después, la expresión sigue teniendo plena vigencia, aunque a una escala diferente. Vamos a llevar al Estado español ante Estrasburgo para discutir sobre derribos, inviolabilidad del domicilio, protección de la infancia y derecho a la vivienda. Ya no vamos a hablar de normas urbanísticas, ahora vamos a hablar de Derechos Humanos.
El caso de Abdul es el caso de todos.
4 de diciembre de 2013.
Equipo Jurídico del Centro de Asesoría y Estudios Sociales (CAES).
Documentos de interés: